La corresponsabilidad del TTS Conductor y TTS Ayudante en el transporte sanitario urgente
Quien demande, por serle de necesidad, transporte sanitario urgente, ha de tener la certeza de que lo obtendrá en el menor tiempo posible. Para desarrollar con dignidad y coraje la profesión de técnico de emergencias sanitarias hay que servir al ciudadano.
La completa diferenciación entre transporte sanitario programado y transporte sanitario urgente en España se materializó, hace ya algo más de dos décadas, en el preciso momento en el que, si dejar de lado a aquél, se dotaron de mejores medios tecnológicos a los sistemas de emergencias diseñados para el control y uso de éste último.
La interacción del usuario final del transporte sanitario urgente con el sistema público de salud se realiza a través de organismos públicos creados al efecto (el 061 es el más conocido comúnmente), que canalizan las demandas en solicitud de asistencia sanitaria y gestionan y administran los recursos para que la calidad asistencial que se ha de prestar no admita demora.
Viene ello a decir, que tras esa gestión existe una estructura jerárquica mixta en la que se insertan las operadoras privadas del sector del transporte sanitario, que ponen a disposición de la sociedad a sus profesionales para la atención del necesitado de asistencia sanitaria urgente.
Y justamente en este momento, es donde cobra importancia la labor de los técnicos de transporte sanitario, que ofrecen siempre lo mejor de sí para transmitir al paciente toda su formación y toda su calidez humana para derivarle, en las mejores condiciones posibles, al centro asistencial de referencia para que continúe allí su recuperación.
Pero ocurre que en ocasiones, contadísimas hay que decirlo, algunos técnicos, coordinados entre sí, anteponen con desprecio a la profesión sus propios intereses a los de la sociedad mereciendo un reproche por ello. Veamos un supuesto real.
El 22 de mayo de 2014, Manuel, técnico conductor y Enrique, técnico ayudante, apuraban sus últimos minutos de guardia en su base de urgencia. El día había sido relativamente tranquilo y apenas fueron demandados por el 061.
A las 7.36 AM, recibieron llamada de aquél, indicándoles que debían dirigir la ambulancia a determinada plaza de la localidad dónde radicaba la base de urgencias y atender a un varón que estaba siendo atendido, mientras tanto, por la Policía Local.
Dentro del plazo establecido por los protocolos de actuación (2’), respondieron a la activación, comunicando al 061 la movilización, lo que suponía de facto, el inicio del desplazamiento al lugar de la asistencia.
Pero en lugar de movilizarse, se conciliaron para no acudir al lugar de la demanda, desconectando las baterías del vehículo ambulancia para evitar, con suerte dispar, ser detectados por los sistemas de geolocalización insertados en el mismo.
Hecho esto, esperaron pacientemente al siguiente turno para que por estos se completara la asistencia. Mientras esto ocurrió, engañaron al 061, indicando, en cada una de las llamadas, que se encontraban de camino al lugar de la asistencia.
Fue el turno entrante quién finalmente prestó el servicio, sufriendo éste un retraso de 32’. Manuel y Enrique fueron separados del servicio, culpándose uno al otro de la desidia en la prestación del servicio.
Disconformes con su cese, ambos impugnaron el mismo al entender que los incumplimientos imputados por la empresa no se ajustaban a Derecho.
La respuesta de los juzgados de lo Social y la posterior del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Social) de fecha 7 de marzo de 2016, reflejó que estas conductas no pueden ser toleradas en profesionales que se precien de ello, afirmando que, en transporte sanitario urgente, la responsabilidad es compartida (yo me atrevería a afirmar que es solidaria) entre todos los miembros de la unidad.
Los pasajes en los que se patentiza lo anterior son varios en la fundamentación jurídica dictada por los órganos judiciales. Así, se afirma en las sentencias, que:
- Los dos miembros de la unidad responden del estado del vehículo, no pudiendo Manuel responsabilizar únicamente a su compañero.
- Y aun admitiéndose que fuera inicialmente Enrique el que se negara a prestar el servicio requerido y el que desconectara materialmente las baterías del vehículo, Manuel incumplió asimismo sus obligaciones, pues teniendo la obligación de comunicar al servicio de coordinación cualquier incidencia producida desde la activación del servicio, no lo hizo …(…) … cuando desde el momento en el que se produjo la activación de la emergencia, todavía restaban prácticamente veinte minutos para la finalización de su jornada laboral.
- Sin que Manuel hiciera nada al respecto ni comunicara incidencia alguna al CeCor, lo que era su obligación, actuando de forma plenamente voluntaria e imprudente en relación con las obligaciones propias de su puesto de trabajo, no debiendo olvidar que se encontraba adscrito al servicio urgente de la empresa, con los perjuicios que de ello podían derivarse para el paciente de debía ser atendido.
- Lo cierto es que, por los motivos que fueren, el servicio no llegó a prestarse, no informando ninguno de los miembros de la unidad a los superiores del centro de coordinación de ningún impedimento en la movilización, siendo ello absolutamente obligatorio para la unidad, sin que ninguno de los trabajadores hubiere realizado nada al respecto.
- Se desprende con claridad la responsabilidad conjunta y por igual de los miembros de la unidad en cuando a la prestación de servicios, no pudiendo así admitirse las alegaciones de Enrique en cuanto a la mayor responsabilidad de Manuel en este sentido.
- Así, no puede pretender Enrique que los hechos se imputen únicamente al conductor de la unidad por entender que era el responsable del servicio, quedando totalmente acreditado que se trata de una responsabilidad común y compartida de toda la unidad.
- Y es que no puede entenderse que se le exige al trabajador una excesiva diligencia a las circunstancias del caso, pues no debe olvidarse que se trata de un servicio urgente de transporte de enfermos que, precisamente se caracteriza como su propio nombre indica, por la urgencia y necesidad de rapidez en la prestación de los servicios, siendo absolutamente clara y reiterada la obligación de los trabajadores de comunicar al CeCor cualquier incidencia que pueda suceder en la atención del servicio, precisamente por las consecuencias que las demoras pueden ocasionar en la salud de los enfermos que requieren del servicio.
- Al margen de a quién correspondió la iniciativa, lo cierto es que ambos trabajadores, de común acuerdo, decidieron no llevar a cabo un servicio.
- Cabe calificar esta conducta no como un simple incumplimiento de órdenes o instrucciones recibidas, sino de un grave incumplimiento, consciente y voluntario, de las obligaciones propias de su puesto de trabajo como técnico de transporte sanitario adscrito al servicio urgente de la empresa y que debe atender a la mayor brevedad posible los avisos que recibe del Servicio de Emergencias Médicas por estar en juego con frecuencia la vida y la salud de las personas.
Finalmente, queremos poner el foco del presente estudio, en el siguiente pasaje de una de las sentencias analizadas:
- Y es que en este sentido, no puede únicamente imputarse al trabajador una negativa a la realización del servicio existente, que ha quedado acreditado que existió, sino que su conducta trasciende a mucho más que ello.
Quizás el Juzgador estuviere pensando en las responsabilidades penales citadas en el artículo 196 del Código Penal, que castiga severamente las conductas de aquél profesional sanitario que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, pero esta apreciación no es objeto del presente estudio.
Pedro Conde
Director RRHH Grupo SSG